
Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509, esto es, entre otras, en favor de los menores. La suspensión “…es un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella…” (Domínguez Aguila, Ramón, La Prescripción Extintiva, doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2004, Santiago-Chile, p. 319). Su fundamento está dado porque el legislador entiende que los incapaces están imposibilitados de ejercer sus derechos deduciendo las acciones que contempla la legislación. Si bien es efectivo que los incapaces normalmente tienen representantes legales que pueden interrumpir el curso del término legal respectivo, como pueden simplemente no tenerlos o ser indolentes, lo que implicaría que perderían sus derechos sin estar jurídicamente en condiciones de evitarlo, la doctrina estima que “…el legislador, ante este peligro, corta por lo sano y establece la suspensión de la prescripción extintiva en los mismos términos que la de la adquisitiva…” (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, 1983, Santiago de Chile, p. 785). Valga la redundancia, la suspensión de la prescripción es la detención del cómputo del plazo durante el tiempo que persista la causa que la originó; pero, desaparecida ésta, el plazo continúa contándose de forma tal que al período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva, se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera que el único tiempo que no se cuenta es el transcurrido mientras existió la causa de la suspensión.
Además, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 2520 del Código Civil, transcurridos diez años no se deben tomar en cuenta las suspensiones que menciona en su inciso 1°. Lo anterior, para evitar que situaciones jurídicas y también el ejercicio de derechos queden en estado de incertidumbre de manera indefinida, permitiendo el legislador, de esa manera, que se consoliden en beneficio de la seguridad jurídica, necesaria y esencial en las relaciones de carácter patrimonial.
Estas ideas tienen relevancia en las causas en que el alimentante opone la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva destinada a obtener el pago de las pensiones alimenticias devengadas a favor de alimentarios menores de edad, donde se presentan, al menos, dos cuestiones controvertidas que han recibido un tratamiento oscilante de parte de los tribunales o la doctrina.
Que es un hecho palmario que el Legislador ha consagrado como principios rectores para el Juez de familia, el interés superior del niño y adolescente y su derecho a ser oído. En ese contexto se inscribe la circunstancia relevante y paladina, que los menores por su condición de tales, poseen en determinadas esferas del derecho de familia un estatuto diferente del resto de los intervinientes y operadores que integran el aludido sistema, y ese trato diverso, no puede jamás traducirse en discriminación negativa, por el contrario, el propósito tenido en cuenta para instaurar esas diferencias es precisamente dotar de un apropiado amparo, resguardo y protección a quienes, en concepto de la ley, no se hallan en condiciones idóneas para desenvolverse en el ámbito forense, ya sea por razones de edad, cognición o comprensión, y con esas reglas de salvaguarda se intenta morigerar los eventuales desequilibrios producidos, ya que las disposiciones legales atinentes a la materia en análisis, consolidan aspectos sustantivos de protección a los menores y al mismo tiempo propenden al debido proceso, con ello se resguarda y preserva de un modo más adecuado la ecuanimidad que debe observarse en el mundo jurídico.
Que en el ámbito del derecho de familia, al estudiar la referida institución, resulta inevitable la alusión al principio relativo al interés superior del niño, postulado que contiene un fin legítimo, pero que, además, requiere una concreción real, que en el caso iúdice se materializa con la circunstancia específica, que el transcurso del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil, no puede iniciar su cómputo mientras los menores continúen con el impedimento legal, que constituye en realidad un beneficio del que gozan por expresa disposición legal y que ha sido debidamente resguardado por el ordenamiento jurídico. Aquella posición de minoría ha ido ganando terreno y en diversas cortes se impone hoy la idea de que el interés superior del niño se conforma con la circunstancia específica de que el transcurso del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 2520 CC no puede iniciar su cómputo mientras los menores continúen con el impedimento legal de ejercer por sí mismos las acciones que amparan sus derechos, ya que se encuentran en indefensión producto del impedimento legal que le afectaba.
En suma, el interés superior de los niños debe aplicarse transversalmente en el ordenamiento jurídico. Una mirada integral y no aislada de dicho interés inclinaría la balanza en su favor, llevando a sostener que el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva de cobro de las pensiones alimenticias devengadas para alimentarios menores de edad no puede contabilizarse por operar en su beneficio la suspensión de la prescripción, situación que se mantiene incólume mientras exista esa condición de minoría de edad, no siendo procedente la afectación de sus derechos por la aplicación del plazo que plantea el inciso 2º del artículo 2520 CC o por una eventual negligencia o desidia de su representante en ejercer los derechos que eran pertinentes

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